Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 97. Circulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 97. Circulación.
1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de envasado y etiquetado, la circulación de los aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.
2. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los destiladores artesanales no podrán expedir documentos de acompañamiento. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de dichos documentos, éstos serán expedidos, a solicitud del un documento éste será expedido por el destilador artesanal, por previa autorización de la oficina gestora.
3. A los aguardientes obtenidos por destiladores artesanales les será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 26 de este Rglamento, excepto aquellos a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
4. Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de capacidad que llevarán adheridas las correspondientes precintas de cosechero y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han obtenido hasta el domicilio del cosechero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


