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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.

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Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.
1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario de la Unión no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El empresario expedidor certificado deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario certificado ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.
3. Los productos circularán amparados por el un documento simplificado de acompañamiento, administrativo electrónico simplificado, expedido por el empresario que efectúa la entrega. expedidor certificado.
4. El empresario expedidor certificado presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro la persona titular del Ministerio de Economía Hacienda y Hacienda, Función Pública, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario de la Unión no interno, durante cada trimestre.
5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:
a) el El número de referencia del documento administrativo electrónico simplificado de acompañamiento expedido.
b) la La fecha de salida.
c) el El Estado miembro de destino.
d) el El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.
e) la La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) la La fecha de recepción por el destinatario, destinatario certificado.
g) la La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino, y
h) el El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, contable del impuesto en el Estado miembro de destino.
7. El empresario expedidor certificado conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos administrativos electrónicos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos simplificados las notificaciones de acompañamiento devueltos recepción emitidas por los destinatarios certificados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.
8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario expedidor certificado que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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