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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición derogatoria única.

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Disposición derogatoria única.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.
b) Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
c) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva distribución de las competencias entre los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto 1623/1992.
d) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
e) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo.
2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán mantendrá su vigencia, en particular, las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 27 de febrero de 1987 y
vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda, reguladoras del por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en las la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
b) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.
c) La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de 1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
d) Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos en relación con el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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