Legislación › Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 2012 y la del 14 de abril de 2013.
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Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Ministro Banco de Economía y Hacienda, España, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 El Banco de España comunicará a la Primera Directiva Secretaría General del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias Tesoro y administrativas referentes al acceso a Política Financiera la actividad de las entidades apertura del procedimiento de crédito y autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a su ejercicio, tramitar, y la finalización del mismo.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-12425 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2005 | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


