LexTotal

Legislación › Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

Artículo 8. Modificación de los Estatutos sociales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1995 y la del 14 de abril de 2013. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Modificación de los Estatutos sociales.
1. La modificación de los Estatutos sociales de los bancos estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3908 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1995 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →