LexTotal

Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Artículo 19. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 23 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Definición.
1. La actividad urbanística directa y propia y que tiene una repercusión directa sobre las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. El interés regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica, o importancia para la estructuración territorial beneficie a la Región, implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación deberá quedar recogida en la declaración de interés regional que se emita por la Consejería competente.
3.
Las actuaciones de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta ley, tienen por objeto el objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás planes de ordenación del territorio.
3. El interés regional es aquel que tiene
territorio, regular, integrar o armonizar las actuaciones públicas o privadas con incidencia en la totalidad o en gran parte ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid, y cuyo contenido implica el ejercicio de competencias propias de la Comunidad de conformidad con el Estatuto de Autonomía. territorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 18 quinquies Índice Artículo 20 →