Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Artículo 34. Función urbanística de ordenación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 34. Función urbanística de ordenación.
1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en suelo no urbanizable y urbanizable no programado. cualquier clase de suelo. En ningún caso podrán afectar a suelo no urbanizable sujeto a protección especial, salvo que tengan protegido por objeto garantizar el objeto de la protección. legislación sectorial.
2. El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.
3. Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


