Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Artículo 47. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 1999 y la del 27 de agosto de 2001.
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Artículo 47. Aprobación del Planeamiento Urbanístico. Reglas procedimentales y competenciales.
El orden de competencias y, en su caso, de las normas procedimentales para la aprobación del planeamiento urbanístico es el que resulta de las siguientes reglas: (Derogado)
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión que corresponda, la aprobación definitiva de:
a) Las Normas Complementarias de ámbito regional; y
b) Las revisiones o modificaciones de los Planes o Normas urbanísticas que supongan cualquier alteración de la calificación urbanística correspondiente a las zonas verdes y los espacios libres previstas ya en éstos. En este supuesto, la aprobación definitiva no requerirá informe previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, siempre que la alteración no produzca una disminución dentro de la unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes o espacios libres.
2. Corresponde al Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, con la excepción de los comprendidos en la regla anterior.
3. Corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de:
a) Los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los Municipios no comprendidos en la regla anterior, con la excepción de aquellos cuya aprobación definitiva esté reservada al Consejo de Gobierno conforme a la regla 1.
b) Los Planes Especiales y los Planes Parciales en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.
c) Los Programas de Actuación Urbanística, en todos los casos.
d) Las reservas municipales en suelo urbanizable no programado y no urbanizable.
4. Corresponderá asimismo a la Comisión de Urbanismo la aprobación inicial, provisional y definitiva de los Planes Especiales de Ejecución de Infraestructuras que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.
5. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes la aprobación provisional y definitiva de:
a) Los Planes Especiales, incluidos los que no desarrollen un planeamiento general previo, siempre que sean conformes con la ordenación urbanística general vigente en el Municipio.
b) Los Planes Parciales. La aprobación definitiva municipal de los mismos no requerirá informe previo alguno de la Comunidad de Madrid.
6. La competencia a que se refiere el párrafo anterior podrá asimismo ejercerse por el órgano gestor de las Mancomunidades de Municipios constituidos para el mantenimiento de los servicios técnicos urbanísticos precisos y que reglamentariamente se especifiquen.
7. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios la aprobación de los Estudios de Detalle.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-18984 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1999 | BOE-A-2000-3766 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


