Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 27 de agosto de 2001.
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Artículo 49. Clasificación.
1. Los Planes Generales de Ordenación y, en su caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento clasificarán como suelo no urbanizable: (Derogado)
a) Los terrenos y los cursos o masas de agua, que tengan la condición de dominio público o que sean precisos para la policía o la protección de éste, de conformidad en uno y otro caso con la legislación reguladora de las aguas continentales así como con la legislación de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid y la relativa a las vías pecuarias.
b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de preservación, protección o mejora, incluido el referido a la flora y la fauna, en virtud de una disposición, medida o plan públicos, que hayan sido adoptados en aplicación o de conformidad con la legislación en vigor.
c) Los terrenos que presenten un relevante valor natural, agrícola, forestal o ganadero o cuenten con algún otro recurso que deba preservarse o cuyo aprovechamiento o disfrute deba sujetarse a específicas limitaciones.
d) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos, bien sea por los costes desproporcionados que exigiría el establecimiento de éstos, bien sea para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
e) Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos temporal o definitivamente del proceso de urbanización y, por tanto, no sean objeto de clasificación como suelo urbano o urbanizable.
2. La clasificación como suelo no urbanizable deberá precisar la sujeción o no de éste a un régimen de protección. Este último régimen ultimará, por razón de la situación y de las características objetivas, la ordenación territorial y urbanística de los terrenos correspondientes y, por tanto, la delimitación del contenido de la propiedad conforme a su función social.
Los terrenos comprendidos en las letras a), b), c) del número 1 deberán sujetarse, en todo caso, al régimen de protección mencionado en el párrafo anterior.
3. El planeamiento general podrá establecer reservas destinadas a la realización de obras o infraestructuras o al establecimiento de servicios públicos que deban ubicarse en, o transcurrir por, el suelo no urbanizable, sin perjuicio del sometimiento oportuno de los correspondientes proyectos a la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental, o informe conforme a la legislación aplicable por razón de la materia y de su ejecución a tenor de las condiciones ambientales establecidas.
4. Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasen dañadas la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, los terrenos afectados quedarán sujetos desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental, debiendo las Consejerías competentes en materia de Agricultura y Medio Ambiente formular de oficio los programas para la ejecución de las medidas pertinentes a tal efecto; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden, incluidas las económicas, que fueran exigibles del propietario y cualesquiera otros responsables, incluso por falta de adopción de las prevenciones exigibles, de la diligencia debida o de acción realizada sin contar con la preceptiva autorización. En todo caso, la inclusión de los terrenos en cualquiera otra clase de suelo, dentro de los treinta años siguientes al año sufrido, requerirá su previa autorización por Ley aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-18984 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


