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Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Artículo 50. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.

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Artículo 50. Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable.
La clasificación del suelo como no urbanizable comporta por sí sola la delimitación del contenido del derecho de propiedad, quedando éste integrado en los siguientes términos:
A) Facultades:
a) Realizar los actos de uso y disposición precisos para la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su naturaleza y situación concreta, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, incluidas las construcciones auxiliares requeridas para aquella explotación. En todo caso, el empleo de los referidos medios estará sujeto a las limitaciones impuestas por la legislación aplicable por razón de la materia.
b) Realizar, utilizar según su destino legítimo y disponer de las instalaciones y edificaciones que se autoricen en cada caso a tenor de los supuestos contemplados en la presente Ley y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en ella.
B) Deberes:
a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones precisas para evitar riegos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o del medio ambiente y del equilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de actividad o acto que pueda tener como consecuencia o defecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
b) Permitir a la Administración Pública competente, sin derecho a indemnización, la realización de trabajo de plantación y de conservación de la vegetación programados y ejecutados para prevenir o combatir la erosión o los desastres naturales en los terrenos que, por sus características, así lo requieran, siempre que éstos no sean objeto de explotación legítima rentable.
c) Cumplir los planes y los programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa sectorial reguladora de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado A) anterior.
d) Cumplir las obligaciones o levantar, en su caso, las cargas impuestas en virtud de la persente Ley para el ejercicio de las facultades a que se refiere la letra b) del apartado A) anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-2685 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 BOE-A-2001-18984 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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