Legislación › Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Artículo 67. Condiciones particulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 30 de diciembre de 1999.
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Artículo 67. Condiciones particulares.
La realización de las obras, construcciones e instalaciones previstas en el artículo anterior y la implantación y el desarrollo en ellas de las correspondientes actividades y usos están sujetas al cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
A) La obtención previa de calificación urbanística autonómica con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Incoación Solicitud presentada ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañada de la documentación técnica suficiente y elaborada con el grado de detalle preciso para poder evaluar la conveniencia del acto o de la actividad objeto de solicitud.
Cuando el expediente se promueva de oficio por la Comunidad de Madrid, el Consejero mismo se iniciará mediante acto de incoación de la Consejería competente en materia de Ordenación ordenación del Territorio territorio y Urbanismo, a requerimiento urbanismo, previa solicitud de la Consejería u organismo competente por razón de la materia o, en su caso, de la Administración General del Estado o del municipio corrrespondiente, acompañado materia, que deberá ir acompañada siempre de la documentación técnica correspondiente y del informe que merezca ésta.
b) Información pública e informe de la Administración General del Estado y de las Consejerías competentes por razón de la materia y del municipio Municipio afectado, a cuya iniciativa no se deba el expediente, por plazo común común, mínimo de quince días, cuya apertura deberá anunciarse en el «Boletín "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» Madrid" y en en, al menos menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ella.
c) Acuerdo resolutorio de la Comisión de Urbanismo de Madrid, que deberá ser motivado.
Este acuerdo deberá producirse y notificarse a la Consejería o la Administración a cuya iniciativa se hubiera incoado el procedimiento dentro de los tres meses siguientes a la formalización efectiva de dicha iniciativa.
B) El propietario de los terrenos y también, y solidariamente con el anterior y si fuere distinto, el beneficiario de la calificación, deberá realizar todos los trabajos y las obras precisos para corregir los efectos derivados de las actividades o los usos desarrollados y reponer los terrenos a su estado originario o, en su defecto, del que determine la Administración, a la finalización de la actividad o de los usos desarrollados en la realización de las obras, construcciones o instalaciones correspondientes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá darse curso a ninguna solicitud de calificación urbanística, sin que a la misma se acompañe el pertinente y detallado plan de restauración.
C) La prestación, en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho y por el beneficiario de la calificación urbanística, cuando éste fuera una persona privada, de garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones que imponga la calificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 1999 En vigor | BOE-A-2000-3766 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


