Legislación › Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
Artículo 7. Movimientos financieros y operaciones de tesorería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1995 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 7. Movimientos financieros y colocación de excedentes.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras, financieras y sus agrupaciones o asociaciones de las mismas para, en todo caso, obtener dicha finalidad.
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.
El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.
2. Por los excedentes que se produzcan, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de fondos a su cuenta en el Banco de España.
3. Los movimientos de provisión de fondos a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente en el Banco de España a las cuentas que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución.
4. Los movimientos financieros no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social.
5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, así como en este artículo, los sábados serán considerados días inhábiles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-17976 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


