Legislación › Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
Artículo 7. Movimientos financieros y operaciones de tesorería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 2011 y la del 26 de julio de 2015.
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Artículo 7. Movimientos financieros y colocación operaciones de excedentes. tesorería.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras colaboradoras, como compensación por su gestión, un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación líquida obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo caso, obtener dicha finalidad.
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.
El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.
2. Por los excedentes que se produzcan, Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de mantendrá con carácter general los fondos a su cuenta remanentes en el Banco de España. España, si bien, al objeto de
3. Los movimientosprovisión facilitar su gestión, podrá contratar la centralización de dichos fondos con una o varias entidades financieras, conforme a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán normas de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente contratación en el Banco ámbito del sector público.
3. La Tesorería General de España a las cuentas la Seguridad Social realizará los movimientos de provisión de fondos que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución. sean necesarios entre sus cuentas conforme a una gestión eficiente de su circuito financiero.
4. Los movimientos financieros entre cuentas tituladas a nombre de la Tesorería General no generarán gasto alguno con cargo a la Administración de la Seguridad Social. Social, a excepción de lo que pueda establecerse expresamente mediante convenio o contrato.
5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, España o en las entidades financieras, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos títulos emitidos por personas jurídicas públicas las cantidades y por durante los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.
6. A efectos Asimismo, al objeto de lo dispuesto facilitar la gestión de tesorería, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar subastas de liquidez, operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, depósitos a plazos y colocaciones de fondos en cuentas tesoreras remuneradas, en los términos y condiciones generales que establezca el artículo 4, así como titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que deberán respetar los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en este artículo, sus operaciones de política monetaria.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores cuando resulte necesario para poder utilizar los sábados serán considerados días inhábiles. valores en ellos negociados en las operaciones de adquisición temporal de activos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-17976 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


