Legislación › Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Artículo 24. Consejo Forestal de Madrid.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1995 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 24. Consejo Forestal de Madrid.
1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad de Madrid, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal y de conservación de la naturaleza. (Derogado).
Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento del Consejo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejería y Organismos de la Comunidad de Madrid; Corporaciones Locales y otras Entidades públicas; organizaciones agrarias, propietarios forestales y asociaciones y personas, de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal y la conservación de la Naturaleza.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan Forestal de Madrid.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal y de conservación de la naturaleza sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


