Legislación › Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 18. Ceses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 1995 y la del 29 de febrero de 2004.
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Artículo 18. Ceses.
El personal del Centro Superior de Información de la Defensa cesará en su vinculación al mismo por alguna de las causas siguientes:
a) Pérdida de la nacionalidad española.
b) No superar el período de valoración de idoneidad del artículo 15, excepto el del artículo 15.5.
c) No desear integrarse con carácter permanente según lo dispuesto en el artículo 16.2.
d) No ser considerado idóneo según lo dispuesto en el artículo 16.2.
e) No superar las pruebas fijadas en el artículo 16.3.
f) Cuando sea elegido por acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales para formar parte Generales, miembro de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras; cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal asambleas legislativas de Cuentas; las comunidades autónomas, cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los Organos órganos de Gobierno gobierno de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales comunidades autónomas y corporaciones locales o alto cargo sea elegido para formar parte de las mismas. los órganos constitucionales.
g) A petición propia una vez superados los plazos mínimos de compromiso temporal o permanente.
h) Imposición, como principal o accesoria, de pena de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.
i) Por separación del servicio y suspensión de funciones por un período superior a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.
j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia para contemplada en el cuidado de hijos. artículo 23.
k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado.
l) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
m) Jubilación voluntaria en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario al servicio de la Administración del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3714 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


