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Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Artículo 12. Ordenación de los parques de almacenamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (1133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Cargaderos.
A. Cargaderos terrestres.
1. Las instalaciones de los cargaderos terrestres de camiones-cisterna, deberán adaptar su diseño y criterios de operación a los requisitos de la reglamentación sobre transporte, carga y descarga de mercancías peligrosas.
2. Un cargadero puede tener varios puestos de carga o descarga de camiones-cisterna o vagones-cisterna de ferrocarril.
Su disposición será tal que cualquier derrame accidental fluya rápidamente hacia un sumidero, situado fuera de la proyección vertical del vehículo, el cual se conectará con la red de aguas hidrocarburadas o a un recipiente o balsa de recogidas, sin que afecte a otros puestos
Ordenación de carga ni otras instalaciones. Deberá evitarse que los productos derramados puedan alcanzar las redes parques de alcantarillado. almacenamiento.
3. Los cargaderos de camiones se situarán La ordenación general de forma que los camiones que a ellos se dirijan o de ellos procedan, puedan hacerlo por caminos de libre circulación.
La carga y descarga
parques de camiones-cisterna deberá realizarse con el motor del camión parado.
Los camiones-cisterna
almacenamiento se dispondrán en el cargadero de forma que puedan efectuar su salida sin necesidad de maniobra. Los accesos serán amplios y bien señalizados.
Los medios de transporte estacionados a la espera deberán situarse
dispondrá de modo que no obstaculicen la salida de los que estén cargando o descargando, ni la circulación de los medios de defensa contra incendios.
4. Las vías de los cargaderos de vagones-cisterna, no deben destinarse al tráfico ferroviario general, ni tendrán instalado tendido eléctrico de tracción. Las vías no tendrán pendiente a la zona de carga y descarga.
El movimiento de los vagones-cisterna se hará por locomotoras diesel provistas de rejillas cortafuegos en el escape de gases calientes o por medio de cabrestantes. Por
las vías del cargadero estará prohibido el paso de locomotoras instalaciones de vapor.
Los vagones que se encuentren cargando o descargando estarán frenados con calzos, cuñas o sistemas similares.
La instalación dispondrá
sus servicios de los medios y procedimientos adecuados para impedir que otros vagones o las locomotoras en maniobras, puedan chocar contra los vagones-cisterna que seguridad, estén en operación zonas seguras en el cargadero.
5. La estructura del puesto
previsión de carga, las tuberías y el tubo sumergido, si la carga siniestros. Especialmente se hace por arriba, deberán estar interconectados eléctricamente entre sí y a una puesta a tierra mediante un conductor permanente. Si el cargadero es de vagones-cisterna, además de todo ello, estará unido eléctricamente a las vías del ferrocarril. De existir varias tomas de tierra, estarán todas interconectadas formando una red.
Junto a cada puesto de carga o descarga, existirá un conductor flexible permanentemente conectado por un extremo a la citada red de puesta a tierra y por otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga, estableciendo una indicación o enclavamiento
tendrá en cuenta que garantice el correcto contacto de la pieza de conexión al vehículo.
Para evitar el efecto de las corrientes parásitas, se tomarán disposiciones especiales, tales como la colocación de juntas aislantes entre las vías del cargadero y las de la red general.
6. El llenado podrá hacerse por la parte baja de las cisternas o por el domo. Si el llenado se hace por el domo, el brazo de carga debe ir provisto de
un tubo buzo que puede ser de acero o de material no férrico, cuyo extremo será de metal blando que posible siniestro no produzca chispas en el acero de la cisterna. En cualquier caso, la extremidad del tubo se hará conductora y estará conectada eléctricamente a la tubería fija de carga.
El tubo deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el fondo de la cisterna y estará construido de manera que se limite su posibilidad de elevación en el curso de la operación de llenado.
La boquilla deberá tener una forma que evite salpicaduras.
No será necesario el tubo buzo para productos de la clase B1 con punto de inflamación inferior a 21 ºC y presión de vapor superior a 31 kPa, si la carga se efectúa con acoplamiento hermético del brazo de carga
alcance a la boca de la cisterna y con una velocidad de entrada del producto no superior ellas ni a 1 m/s en los primeros momentos.
B. Cargaderos marítimos.
1. La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de transporte de líquidos petrolíferos se establecerá mediante mangueras o tuberías articuladas.
Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles, o simplemente apoyadas en el suelo e izadas por los propios
medios del barco. En el extremo de tierra, se conectarán a las tuberías de líquidos petrolíferos.
Las tuberías o brazos articulados estarán soportados por una estructura metálica y las articulaciones serán totalmente herméticas.
Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en lugar apropiado para vigilar toda la operación
generales de conexión.
Las conexiones entre barco y mangueras, tuberías o brazos articulados deberán quedar
lucha contra incendios, con total libertad de movimientos para poder seguir al buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin ofrecer más resistencia que la propia de las articulaciones.
La instalación dispondrá
objeto de un sistema para, una vez terminada no limitar la operación de carga/descarga, vaciar las tuberías y mangueras de líquidos que pudieran contener y de medios adecuados para recogerlos, en número y capacidad suficientes.
2. Las tuberías de carga del cargadero deben ser eléctricamente continuas y conectadas a tierra.
Las tuberías
acción de carga del barco deben ser, asimismo, eléctricamente continuas y conectadas a masa. tales servicios.
El barco y el cargadero no deben presentar continuidad eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguirse esto mediante una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de conexión, o por una manguera con discontinuidad eléctrica, que Especial cuidado deberá estar correctamente identificada.
Las mangueras conectadas al sistema de tierra o buque deberán estar conectadas eléctricamente a tierra o buque.
3. Las instalaciones de carga o descarga de buques-tanque o barcazas, se montarán de modo que
ponerse en cualquier momento se pueda detener el trasiego de líquidos petrolíferos esta ordenación en las condiciones cuanto a la dirección de operación, para lo cual se establecerá una comunicación permanente adecuada los vientos dominantes, con el lugar y personas que controlen la operación.
Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual brusco
fin de válvulas no pueda provocar evitar la rotura de tuberías, mangueras o sus uniones.
4. Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y descarga de líquidos petrolíferos de los buques-tanque y barcazas, serán inspeccionadas periódicamente para comprobación
propagación de su estado y, al menos cada año sufrirán una prueba nubes de presión gases combustibles accidentales hacia zonas habitadas y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus características originales.
Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanquidad a la presión de trabajo y menores y
fuegos no sufran agarrotamientos que puedan ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque.
5. Cuando el cargadero sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la extinción de incendios.
protegidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-1998-19183 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1995 Texto original Leer

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