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Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Artículo 13. Vías de circulación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (201 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Tipos Vías de almacenamiento. circulación.
El almacenamiento 1. Los caminos interiores de líquidos petrolíferos un parque de almacenamiento, se realizará clasifican en:
1.1 Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo de 6 metros y estarán construidos
en depósitos zonas no clasificadas, según norma UNE-EN 60.079(10).
1.2 Caminos de circulación restringida
o tanques, reglamentada: serán los restantes, que podrán ser deberán tener un ancho mínimo de superficie 4 metros y estar señalizados, y si fuese necesario, se cerrarán mediante postes o subterráneos. barreras.
En general, los tanques de almacenamiento 2. Los caminos interiores se dispondrán ajustarán en parques, procurando reunir los su construcción general a las siguientes normas:
a) El trazado de las calles será tal
que contengan hidrocarburos el perfil adoptado permita discurrir las aguas normalmente hacia los sumideros o sistemas de la misma clase. drenaje previstos al efecto.
Se excluirán de dichos parques todo otro tipo b) El radio de servicios, salvo las estaciones curvas de bombeo para trasiego unión de los productos en ellos almacenados y las calles, debe permitir una fácil circulación a los de mezcla y adición de productos auxiliares. vehículos.
Alrededor c) El cruce de los tanques haces de superficie tuberías aéreas sobre las calles se dispondrán cubetos señalizará indicando el gálibo.
d) Las tuberías y cables eléctricos que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados, lo harán a una profundidad adecuada y
de retención para acuerdo con las reglamentaciones específicas que les afecten.
e) Las vías férreas interiores y su unión a
la recogida red general de posibles derrames en operaciones ferrocarriles se construirán conforme a las reglamentaciones y normas de llenado o vaciado RENFE y a otras que puedan efectarles.
3. Las exigencias mencionadas anteriormente podrán ser reducidas,
en caso instalaciones portuarias y aeroportuarias, cuando las condiciones de rotura del tanque, según se especifica en el artículo 17. estos emplazamientos no permitan cumplirlas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-1998-19183 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1995 Texto original Leer

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