Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 14. Instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
Tachado: lo que se quitó (171 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Capacidad de tanques. Instalaciones.
Se entiende por:
1. Capacidad nominal: la que figura en planos o documentos que definen el tanque, representándose por la capacidad geométrica aproximada a metros cúbicos enteros. Redes de
2. Capacidad geométrica: la que resultacalcular el volumen geométrico del tanque, tomando sus dimensiones reales vapor. Las redes de construcción. vapor de
3. Capacidad útil: la que se usa en la práctica al realizar las operacionesllenado o vaciado del tanque. Es menor que agua estarán eficazmente protegidas contra la geométrica, a causa posible entrada de la altura líquidos petrolíferos.
2. Estructuras metálicas. Estarán constituidas por elementos de la boca tubo de extracción acero o de otros condicionantes para evitar toma de residuos, cavitación perfil estructural de bombas acero laminado, unidos por roblones, tornillos o rebose de producto. soldadura, y estarán protegidos contra la corrosión y el ambiente específico que
4. Capacidad calibrada:resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. rodee.
Las tablas 3. Soportes de aforo serán realizadas por quien cuente con autorización para ello del órgano competente los haces de la correspondiente Comunidad Autónoma; llevarán visado tuberías elevadas. Los soportes, asegurarán una altura libre mínima de éste 2,20 metros en las zonas reservadas a pasos de personal, y serán de obligada aplicación 4,50 metros en transacciones de productos. los pasos reservados a vehículos.
Las consideraciones 4. Diversos. Se dedicará especial atención a los puntos débiles de capacidades la instalación, tales como cierres de tanques y cubetos y las distancias bombas, juntas de seguridad bridas, prensas de válvulas. El material de que se indican en estas normas, se refieren siempre estén fabricados, será el adecuado a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa. los hidrocarburos con que tenga contacto para las condiciones extremas de presión y temperatura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


