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Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Artículo 16. Tipos de almacenamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (521 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Tanques para almacenamiento de hidrocarburos líquidos a presión atmosférica.
1. Normas
Tipos de diseño. almacenamiento.
Los tanques a presión atmosférica serán proyectados de tal forma que, en caso de sobrepresión accidental, no se produzca rotura por debajo del nivel máximo El almacenamiento de utilización.
a) Los tanques
líquidos petrolíferos se calcularán teniendo realizará en cuenta las condiciones siguientes:
1.º Llenos de agua y llenos del producto a almacenar.
2.º Presión y depresión
depósitos o tanques, que podrán ser de servicio definidas por el usuario. superficie o subterráneos.
3.º Sobrecarga uniforme de 12 gramos/centímetro cuadrado aplicada sobre el techo, para En general, los tanques de techo fijo y que equivale a una carga de nieve de 60 kilogramos/metro cuadrado y en vacío de 63 milímetros de columna de agua.
4.º Efecto de empuje del viento, de acuerdo con la norma NBE-AE/88, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Efecto de torbellino del viento
almacenamiento se dispondrán en lo que concierne a parques, procurando reunir los tanques que contengan hidrocarburos de techo flotante. la misma clase.
5.º Acciones sísmicas Se excluirán de acuerdo con lo especificado en las normas sismorresistentes PDS (1974), parte A.
6.º Reacción del suelo, presión
dichos parques todo otro tipo de las capas acuíferas.
En los tanques destinados a contener productos corrosivos, se preverá un sobreespesor por corrosión, en consonancia con
servicios, salvo las propiedades del producto y características del material destinado a su construcción o, alternativamente, un tratamiento anticorrosivo adecuado.
La tensión
estaciones de trabajo admisible bombeo para las chapas metálicas y elementos estructurales, estará de acuerdo con el procedimiento de diseño utilizado, el que, en cualquier caso, deberá corresponder a códigos o normas de reconocida solvencia internacional.
2. Equipo.
El material
trasiego de los accesorios productos en ellos almacenados y equipo de los tanques debe tener características mecánicas, al menos iguales a las del propio tanque, y debe proyectarse y montarse de tal modo, que no exista riesgo de estar sometido a tensiones anormales en caso mezcla y adición de dilatación o asentamiento del suelo. productos auxiliares.
No obstante, los accesorios situados sobre el techo, podrán ser Alrededor de materiales ligeros, siempre que no estén sometidos a esfuerzos que exijan el requisito del párrafo anterior.
Las válvulas acopladas a
los tanques de líquidos petrolíferos, serán de acero e irán conectadas mediante tubuladuras soldadas directamente al tanque.
Las tubuladuras o conexiones entre el tanque y sus válvulas, serán rígidas y su diseño corresponderá a las normas utilizadas para el tanque.
El cuerpo inferior del tanque, no llevará más aberturas que las correspondientes a las bocas de inspección, limpieza, conexiones para agitadores y las de entrada y salida de productos, purga y drenaje y, si
superficie se requiere, dispondrán cubetos de retención para la línea recogida de calentamiento. En su cubierta irán instalados los venteos abiertos posibles derrames en número y con sección suficientes para equilibrar la depresión producida por la aspiración o impulsión del fluido que lo contenga al bombearse éste y las bocas operaciones de inspección, sondeo llenado o vaciado y niveles, así como los dispositivos de drenaje en caso de techo flotante.
Cuando los tanques sean de techo flotante tipo pontón, cada compartimento tendrá una boca de inspección con cierre adecuado.
Los techos flotantes dispondrán, si se requiere, de una chapa en forma de barrera para retención de la espuma para extinción de incendios sobre el sello
rotura del techo.
3. Pruebas.
Los tanques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, a los que afecta este artículo, serán sometidos a prueba hidrostática, llenos de agua a la temperatura ambiente. La prueba se mantendrá durante el tiempo necesario para examinar el tanque y observar si existen fugas o
tanque, según se producen deformaciones o asentamientos del terreno que puedan suponer un riesgo especifica en su utilización. el artículo 19.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-1998-26736 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1995 Texto original Leer

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