Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 22. Depósitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
Tachado: lo que se quitó (249 palabras). Subrayado: lo que se añadió (224 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Protección contra incendios. Depósitos.
1. Protección personal. Los depósitos se diseñarán y construirán conforme a las correspondiente normas UNE-EN 976(1), UNE 53.432, UNE 53.496 Experimental, UNE 62.350, UNE 62.351 y UNE 62.352.
En los centros de bombeo, puestos de carga, balsas de decantación y en otros puntos donde pueda existir peligro ausencia de quemaduras normas para el personal, existirán convenientemente repartidas mantas ignífugas. cálculo se justificará, como mínimo, lo siguiente:
En lugar adecuado existirán trajes de aproximación al fuego, equipos respiratorios, pantallas anticalóricas, guantes, gafas y demás elementos protectores.
2. Protección fija de los tanques.
a) Deberán tener protección fija Resistencia del material utilizado. Para el cálculo se usará un valor menor o igual al 40 por espuma los tanques que almacenen productos 100 de resistencia a la clase B1. rotura y al 80 por 100 del límite elástico.
b) El equipo fijo de distribución de espuma, será susceptible de alimentarse desde el exterior Resistencia mecánica del depósito lleno de los cubetos por una instalación fija o por conexión a una instalación móvil adecuada. agua.
c) La aplicación de espuma podrá hacerse por encima de la superficie libre del producto o inyectándola por debajo de la misma. Presión y depresión en carga y descarga.
d) Los tanques de techo fijo con pantalla flotante se tratarán Presión máxima a estos efectos como si no tuviesen pantalla. la que puede estar sometido por las acciones exteriores.
e) El sistema fijo de protección por espuma podrá ser sustituido Medidas suplementarias por otro procedimiento condiciones de extinción igualmente fijo, siempre que se realice conforme a normas nacionales corrosión interior o extranjeras de reconocido prestigio. exterior.
3. Mando de las instalaciones fijas. f) Idoneidad entre el material del depósito y el líquido a contener.
Los mandos depósitos se podrán construir de todas las instalaciones fijas chapa de lucha contra incendios, comprendidas las válvulas acero, acero inoxidable, aluminio, polietileno de evacuación alta densidad, plástico reforzado con fibra de agua fuera vidrio u otros materiales, siempre que se garantice la estanqueidad y el material sea adecuado al producto petrolífero que vaya a contener.
Asimismo, se podrán construir depósitos de los cubetos doble pared, cuyas paredes podrán ser del mismo o distinto material, dotados con dispositivo de retención, deberán estar señalizados. detección de fugas.
Estos mandos Los depósitos destinados a almacenar combustible para aeronaves deberán poder utilizarse llevar en todas las circunstancias. A este efecto, deberán encontrarse al exterior de los cubetos su parte inferior un pocillo de retención decantación para recoger el agua y a una distancia mínima de 25 metros sedimentos, el cual dispondrá de la pared purga para facilitar su eliminación. Dichos elementos solamente serán admitidos cuando estén realizados por el fabricante del tanque que protegen. depósito y
Esta distancia podrá disminuirse sólo si los mandos están colocados al abrigo de una pantalla incombustible fija y eficazsi el personal encargado se le hayan sometido a todas las pruebas de su manejo dispone fabricación del mismo. Dicho certificado de equipos apropiados fabricación debe dejar constancia de protección contra el fuego. tales elementos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


