Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1995 y la del 22 de noviembre de 1999.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 2.
1. El campo de aplicación de este Reglamento incluye:
1. a) Las refinerías de petróleo, plantas petroquímicas integradas en las mismas y sus parques de almacenamiento anejos.
2. b) Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolíferos, con excepción de los incluidos en la clase A.
3. Los almacenamientos c) Las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para uso propio su consumo en instalaciones industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio. la propia instalación.
4. Las instalaciones fijas d) Instalaciones para distribución al por menor y venta al público suministro de carburantes y combustibles petrolíferos. líquidos a vehículos.
2. Las instalaciones destinadas a almacenar indistintamente carburantes o combustibles líquidos y otros productos químicos se podrán regir:
a) Por este Reglamento de instalaciones petrolíferas, complementado por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus Instrucciones técnicas complementarias específicas, aplicables a los productos distintos de los carburantes o combustibles líquidos.
b) Por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Las opciones citadas anteriormente se excluyen entre sí.
3. Quedan excluidas de este Reglamento las instalaciones de almacenamiento de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 ºC. o C.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-20723 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


