Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 4. Área de las Instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
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Artículo 4. Area Área de las instalaciones. Instalaciones.
Las instalaciones comprenden las áreas siguientes:
1. Estación de bombeo. Inclusive el exterior de las bancadas de las bombas y los cubetos y drenajes que puedan existir a su alrededor o bajo el conjunto de válvulas de distribución. Cargaderos de
2.camiones y vagones-cisterna. Con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente. buques cisterna o
3. Cargaderos debarcazas. barcazas cisterna. Con las baterías la batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y dispositivos de trasiego en posición de reposo y la superficie del muelle de atraque o pantalán que se determine a efectos de medidas de seguridad.
4. 2. Cargaderos de camiones y vagones-cisterna. Con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente.
3. Centrales de vapor de agua. El borde de las calderas con los recuperadores, cuando están situadas a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía, si las hubiese y estuviesen anexas a las mismas.
5. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese. 4. Depósitos y tanques de almacenamiento. La proyección
6.se tomará tomada desde la periferia de los depósitos, incluidas las válvulas válvulas, y sus arquetas de drenaje, cuando no tengan cubeto de retención. En los tanques de superficie con cubeto, desde el borde superior interior de éste.
7. Zona 5. Edificios. El área de almacenamiento. proyección de las paredes exteriores.
6. Estación de bombeo. El área que incluye las instalaciones definidas en el apartado 4 del artículo 3, conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja, o el límite exterior del vallado del mismo, si lo hubiese. mínimo que pudiera serle aplicable o el edificio que las contenga.
8. 7. Separadores de aguas hidrocarburadas. El límite de los mismos, y y, en su caso, el borde de las balsas a plena capacidad.
8. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


