Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 40. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios.
Artículo 40. Medios de lucha contra incendios en instalaciones de superficie en el interior de edificios.
Deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 41, lo siguiente:
Cuando la cantidad almacenada de producto de la clase B exceda de 0,3 metros cúbicos se realizará en sala de almacenamiento independiente con un sistema fijo de detección y extinción automática.
En los almacenamientos que se instalen puntos fijos de alarma en caso de incendios, estarán situados de tal manera que, en ningún caso, la distancia a recorrer parar alcanzar un punto, sea superior a 25 metros, a partir de cualquier instalación conteniendo líquidos petrolíferos, excepto tuberías.
La sala donde se instalen equipos de suministro y control para productos de la clase B se dotará de un sistema de detección automática de incendios.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. BOE-A-1998-19183.


