Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1995 y la del 22 de noviembre de 1999.
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Artículo 6.
Según lo previsto Las instalaciones comprendidas en el artículo 12.3 ámbito de aplicación de este Reglamento relacionadas con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 21/1992, 34/1998, de Industria, la puesta 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en servicio su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica.
El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones y de sus ampliaciones requerirá autorización administrativa, con excepción distribución al por menor exigido por el artículo 44 de los almacenamientos la Ley 34/1998, de combustibles líquidos derivados 7 de octubre, del petróleo anejos a una instalación sector de combustión. La autorización se concederá tras acreditar Hidrocarburos, o el cumplimiento registro de los requisitos previstos en la forma establecida en establecimientos industriales creado por el artículo 8 del presente Reglamento. 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma un proyecto de la instalación, firmado por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las Instrucciones instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que le afecten.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las Instrucciones instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dichas instalaciones así lo aconsejen.
Las modificaciones de las instalaciones que no afecten sustancialmente a las mismas podrán realizarse, previa comunicación y autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. En otro caso, necesitarán la presentación de un proyecto o documento indicando las modificaciones a realizar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-6472 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2010 | BOE-A-2010-8190 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1999 | BOE-A-1999-20723 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


