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Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio.

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Artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio.
Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento reglamento relacionadas con los artículos 39, 40 39 y 42 40 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica.
El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector Sector de Hidrocarburos, o el registro de establecimientos industriales creado por Registro Integrado Industrial regulado en el artículo 21 Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Industria y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma comunidad autónoma un proyecto de la instalación, firmado por un técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento, reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que le afecten.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dichas instalaciones así lo aconsejen.
Las modificaciones de las instalaciones que no afecten sustancialmente a las mismas podrán realizarse, previa comunicación y autorización del se comunicarán al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. comunidad autónoma y podrán realizarse sin necesidad de presentar documentación adicional si, en el plazo de 15 días, dicho órgano competente no determina lo contrario. En otro caso, necesitarán cuando el órgano competente así lo determine, o bien cuando la modificación de las instalaciones afecte sustancialmente a las mismas, será necesaria la presentación de un proyecto o documento indicando documentación detallada de las modificaciones a realizar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2020 En vigor BOE-A-2020-6472 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2010 BOE-A-2010-8190 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-20723 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1995 Texto original Leer

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