Legislación › Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 9. Distancia entre recipientes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1995 y la del 9 de agosto de 1998.
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Artículo 9. Vías de circulación. Distancia entre recipientes.
1. Los caminos interiores de un parque Disposición y separación de almacenamiento se clasifican en: tanques
1.º Caminos de libre circulación: tendrán un ancho mínimo La distancia entre las paredes de 6 metros los recipientes será la que figura en los cuadros IV y estarán construidos V, con la reducción aplicable del cuadro VI.
Para el cálculo de la separación entre tanques, se tomará siempre en zonas no clasificadas, consideración el diámetro D del tanque mayor o del que exija la mayor separación, según norma UNE 20.322/86. las normas que siguen:
2.º Caminos Para los hidrocarburos de circulación restringida las categorías B y C, los tanques de eje vertical no deben estar dispuestos en más de dos filas; es preciso que cada tanque tenga adyacente una calle o reglamentada: serán vía de acceso que permita la libre intervención de los restantes, medios móviles de lucha contra incendios.
En los proyectos que deberán tener un ancho mínimo se presenten a la aprobación del órgano competente de 4 metros la correspondiente Comunidad Autónoma, se relacionarán aparte los diámetros de los tanques y estar señalizados, la separación prevista entre cada dos tanques próximos, especificándose la clase de hidrocarburo B, C o D que contendrá y el tipo de tanque proyectado.
CUADRO IV
Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje vertical
Tipo de tanque
·
Clase de producto
·
Diámetros
·
Observaciones
·
D < 40 m
·
D > 40 m
·
Techo fijo.
·
B
·
0,80 D
·
40 m
·
Mínimo 2,5 m
·
C
·
0,30 D
·
Máximo 17,0 m
·
D
·
0,25 D
·
Mínimo 2,0 m
·
Tipo de tanque
·
Clase de producto
·
Diámetros
·
Observaciones
·
D < 50 m
·
D > 50 m
·
Techo flotante.
·
B
·
0,5 D
·
25 m
·
Mínimo 2,5 m
·
C
·
0,3 D
·
Máximo 17,0 m
·
Nota: los tanques de techo fijo con pantalla flotante se considerarán, a estos efectos, como si fuese necesario, fuesen de techo flotante.
CUADRO V
Distancias entre paredes de tanques de superficie de eje horizontal
Clase de producto
·
Tipos de recipientes sobre los que se cerrarán mediante postes aplica la distancia
·
Distancia mínima
(D = diámetro)
·
B
·
A recipientes con productos de clase B, C o barreras. D.
2. Los caminos interiores ·
Mismo cubeto.
·
0,5 D (mín. 1,5 m) (nota)
·
Cubeto diferente.
·
0,8 D (mín. 2 m) (nota)
·
C
·
A recipientes para productos de clase C o D.
·
0,2 D (mín. 0,5 m)
·
D
·
A recipientes para productos de clase D.
·
0,1 D (mín. 0,5 m)
·
Nota: el límite de distancia mínima podrá reducirse a 1 metro cuando la capacidad de los tanques sea inferior a 50 metros cúbicos.
Si el almacenamiento de los productos de las clases C y D, se ajustarán en su construcción general efectúa a temperaturas superiores a las siguientes normas: de su punto de inflamación, las distancias entre depósitos se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado para los productos de la clase B.
a) El trazado 2. Reducción de distancias entre paredes de tanques
CUADRO VI
Reducciones de las calles será tal que el perfil adoptado permita discurrir distancias entre recipientes por protección adicional a las aguas normalmente hacia los sumideros obligaciones del capítulo VIII contra incendios
Medidas o sistemas de drenaje previstos al efecto. protección adoptados
b) El radio ·
Coeficiente de las curvas reducción
·
Nivel
·
Cantidad
·
0
·
-
·
1,0
·
1
·
1
·
0,9
·
1
·
2 o más
·
0,8
·
2
·
1
·
0,8
·
2
·
2 o más
·
0,7
·
Las distancias minimas entre recipientes pueden reducirse mediante la adopción de unión medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios.
Las distancias susceptibles de reducción son las calles, debe permitir una fácil circulación correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional.
A efectos de reducción se definen los vehículos. niveles de protección los siguientes:
c) El cruce Nivel 0. Protección obligatoria según el capítulo VIII de protección contra incendios.
Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y brigada de lucha contra incendios propia.
Pueden ser:
1. Muros cortafuegos RF-120 situados entre los haces recipientes.
2. Sistemas fijos de tuberías aéreas agua pulverizada aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendio, con accionamiento desde el exterior del cubeto y diseñados conforme a las calles se señalizará indicando normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive.
3. Sistemas fijos de espuma física instalados permanentemente, con accionamiento desde el gálibo. exterior del cubeto y diseñados conforme a las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive.
d) Las tuberías 4. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y cables eléctricos demostrable), incluyendo medios adecuados, que atraviesen calles mediante galerías o conductos enterrados lo harán deben determinarse específicamente, un plan de autoprotección y coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una profundidad adecuada zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tal como inflamables), y con distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera y con servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos para el acceso de los bomberos con un sistema de aviso adecuado.
Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías.
5. Sistema de agua de D.C.I. con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado, como mínimo.
6. Tener red de D.C.I de acuerdo con la tabla I del apartado contra incendios de este capítulo, las reglamentaciones específicas instalaciones que les afecten. no estén obligadas a ello.
e) Las vías férreas interiores 7. Tener medios para verter, de forma rápida y su unión eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante al menos treinta minutos.
8. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la red general zona de ferrocarriles se construirán conforme riesgo esté cubierto por dos hidrantes que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a las reglamentaciones uno de ellos.
9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques.
10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y normas justificada, en los proyectos.
Nivel 2. Sistemas fijos de RENFE accionamiento automático o brigada de lucha contra incendios propia.
Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 2 y 3 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
3. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a otras esta función.
4. Para productos de la subclase B1: techo flotante para los depósitos de eje vertical y sistema fijo de espuma de accionamiento manual.
5. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presión de acuerdo al capítulo correspondiente.
6. Las paredes del depósito tengan una resistencia al fuego RF-60.
7. Doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los tanques del que resulte por cálculos según la ITC.
8. Doble caudal de vertido de espuma al cubeto del que resulte por cálculo según la ITC.
9. Doble reserva de espumógeno del que resulte por cálculo según la ITC. No es aplicable cuando se hayan adoptado las medidas 7 u 8 de este mismo grupo.
10. Otras de eficacia equivalente que puedan afectarles. proponerse, de forma razonada, y justificada, en los proyectos.
La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1, de distinta índole, equivale a la adopción de una medida de nivel 2.
Solamente se puede aplicar una y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro VI.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1998 En vigor | BOE-A-1998-19183 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


