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Legislación › Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 16. Tiempo de trabajo en el mar.

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Artículo 16. Tiempo de trabajo en el mar.
1. Los trabajadores no podrán realizar una jornada total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el la mar, salvo en los siguientes supuestos:
a) En los
casos de fuerza mayor en que peligre sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o cuando para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar.
b) Cuando
se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.
Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada se podrá prolongar por el tiempo que resulte necesario, la jornada total resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada período de siete días.

2. Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35.
En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2002 En vigor BOE-A-2002-6472 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1995 Texto original Leer

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