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Legislación › Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 17. Descanso entre jornadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1995 y la del 30 de junio de 2002. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (242 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Descanso entre jornadas.
1. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la marina mercante y de seis horas en la de pesca. Se considerará tiempo de descanso en el la mar aquel en que el personal trabajador esté libre de todo servicio.
2. En la marina mercante, este el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:
a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas. Este descanso
será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas.
2. En la marina mercante, al b) Al organizarse los turnos de guardia en el la mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán tener una duración superior a cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.
c) En los convenios colectivos se podrá acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpidas. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.
Esta posibilidad no será en ningún caso de aplicación al personal sometido a guardias de mar, para el que se estará siempre a lo dispuesto en el párrafo b) anterior.
3. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:
a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de seis horas.
b) Respetando lo establecido en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá acordar la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos. En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.
4.
Las diferencias entre los descansos entre jornadas previstos en este artículo y las doce horas establecidas con carácter general se compensarán en la forma establecida en el artículo 9. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período periodo de referencia previsto en dicho artículo hasta un máximo de ciento ochenta días.
5. Los ejercicios periódicos tales como lucha contra incendios y abandono que impongan las normas nacionales e internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los tiempos de descanso y no provoquen fatiga.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2002 En vigor BOE-A-2002-6472 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1995 Texto original Leer

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