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Legislación › Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 18. Descanso semanal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1995 y la del 30 de junio de 2002. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Descanso semanal.
El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:
a) El descanso será obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los capitanes, pilotos, patrones y demás personal mencionado en incluido el artículo 15 capitán o quien ejerza el mando de la nave no sometido al régimen de jornada.
b) Si al finalizar cada período periodo de embarque no se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u otras causas, o para su disfrute unido al período periodo de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.
c) No obstante, obstante y siempre que se garantice en todo caso el disfrute de un día de descanso semanal en los términos previstos en los apartados anteriores, si así se acordara en convenio colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los restantes días de descanso no disfrutado. disfrutados. Del mismo modo se compensarán aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no dimanantes de escasez de plantillas. plantilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2002 En vigor BOE-A-2002-6472 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1995 Texto original Leer

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