Legislación › Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.
Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1996 y la del 2 de julio de 1998.
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Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso; y el «factoring» con recurso, que se declarará por la parte dispuesta. reembolso.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos; en las participaciones en Fondos de Inversión solo se declarará el valor contable. títulos.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
Los importes se expresarán en millones de pesetas, redondeados a la unidad de millón más próxima, con la equidistancia al alza. Este redondeo no se aplicará a los riesgos menores de un millón de pesetas, que no serán declarables.
Como excepción al párrafo anterior los saldos morosos menores de un millón de pesetas, correspondientes a titulares declarados por superar las cuantías de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de agosto de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12828 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2001 | BOE-A-2001-7513 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | BOE-A-1998-13844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1996 | Texto original | Leer |


