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Legislación › Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 30 de septiembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.
1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso.
En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos.
En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.
En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.
Los importes se expresarán en millones miles de pesetas, redondeados euros, aproximados a la unidad de millón millar más próxima, con la equidistancia al alza. Este redondeo procedimiento no se aplicará a los riesgos menores de un millón de pesetas, seis mil euros, que no serán declarables.
Como excepción al párrafo anterior anterior, los saldos morosos menores de un millón de pesetas, seis mil euros correspondientes a titulares operaciones con importes declarados por superar las cuantías con otra clave de riesgo que se señalan en la norma quinta, apartado 2, situación se consignarán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de la morosidad.
2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de agosto de 2004 En vigor BOE-A-2004-12828 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-7513 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 BOE-A-1998-13844 Leer Qué cambió
1 de junio de 1996 Texto original Leer

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