Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 14. Socios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 6 de noviembre de 2004.
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Artículo 14. Socios.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la entidad aseguradora, mediante una participación significativa en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente. (Derogado)
Entre otros factores, la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función de:
1. La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los socios.
2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos asumidos.
3. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


