Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 1 de septiembre de 2004.
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Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
1. Si la entidad aseguradora estuviese hubiese sido declarada judicialmente en suspensión de pagos o quiebra concurso y careciere de la liquidez necesaria, la Comisión Liquidadora el Consorcio de Entidades Aseguradoras Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados serán será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por la Comisión. el consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación por la Comisión el consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. Será En caso de concurso, será de aplicación en los procesos concursales lo dispuesto en el artículo 36.1 36 de la presente esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2004 | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


