Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 19 de enero de 2003.
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Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante, persona física con residencia habitual o entidad establecida en España, para que les represente a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 82.
2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el número apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:
Tal representante no constituirá por sí mismo una sucursal y, en su consecuencia, no podrá realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.
a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberá efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.
b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el número apartado 1 anterior.
3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2003 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


