Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 129.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 23 de diciembre de 2010.
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Artículo 129.
1. El juez En caso de delitos o tribunal, en los supuestos previstos faltas cometidos en este Código, y sin perjuicio el seno, con la colaboración, a través o por medio de lo establecido empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y bis de los titulares este Código, el Juez o de sus representantes legales Tribunal podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias: imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o
a) Clausura de la empresa, sus localesestablecimientos, con carácter temporal agrupaciones una o definitivo. varias consecuencias accesorias a la
La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución desociedad, asociación o fundación. pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) Suspensión de las actividades de a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder prohibición definitiva de cinco años. llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
d) Prohibición de realizar 2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el futuro actividades, operaciones mercantiles apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido entidades o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años. cuando se trate de
e) La intervenciónla empresa para salvaguardar los derechos alguno de los trabajadores delitos o de los acreedores faltas por el tiempo necesario y sin los que exceda de un plazo máximo de cinco años. el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
2. 3. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y de los locales o establecimientos, la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor también como medida cautelar durante la tramitación instrucción de la causa. causa a los efectos establecidos en este artículo
3. Las consecuencias accesorias previstasestarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y con los efectos de la misma. límites señalados en el artículo 33.7.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


