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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 129.

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Artículo 129.
1. El juez En caso de delitos o tribunal, en los supuestos previstos faltas cometidos en este Código, y sin perjuicio el seno, con la colaboración, a través o por medio de lo establecido empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y bis de los titulares este Código, el Juez o de sus representantes legales Tribunal podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales
imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o establecimientos, con carácter temporal agrupaciones una o definitivo.
La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de
varias consecuencias accesorias a la sociedad, asociación o fundación.
pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) Suspensión de las actividades de a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder prohibición definitiva de cinco años. llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
d) Prohibición de realizar 2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el futuro actividades, operaciones mercantiles apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido entidades o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención
cuando se trate de la empresa para salvaguardar los derechos alguno de los trabajadores delitos o de los acreedores faltas por el tiempo necesario y sin los que exceda de un plazo máximo de cinco años. el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
2. 3. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y de los locales o establecimientos, la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor también como medida cautelar durante la tramitación instrucción de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas
causa a los efectos establecidos en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y con los efectos de la misma. límites señalados en el artículo 33.7.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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