Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 145.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 5 de julio de 2010.
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Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3514 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


