Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 145 bis.
Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) Sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
b) Fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. BOE-A-2023-5364
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo. BOE-A-2010-3514
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5364 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2010 | BOE-A-2010-3514 | Leer |


