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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 147.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto prisión de siete tres a veinticuatro fines de semana seis meses o multa de tres seis a doce 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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