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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 148.

Artículo 148.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.13 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. BOE-A-2021-9347

Se modifica por el art. único.258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 36 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2004-21760

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
26 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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