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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 149.

Artículo 149.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Se modifica por el art. único.258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. BOE-A-2003-18088

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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