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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 189 bis.

Artículo 189 bis.

La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Se modifica por el art único.7 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. BOE-A-2023-10213

Se modifica por la disposición final 6.23 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. BOE-A-2021-9347

Se añade por el art. único.51 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. BOE-A-2010-9953

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer

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