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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 189 bis.

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Artículo 189 bis.
Cuando La distribución o difusión pública a través de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos comprendidos previstos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple
capítulo y en los capítulos II bis y IV del beneficio obtenido, si el delito cometido por presente título será castigada con la persona física tiene prevista una pena de prisión multa de más seis a doce meses o pena de cinco prisión de uno a tres años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por Las autoridades judiciales ordenarán la persona física tiene prevista una pena de prisión adopción de más las medidas necesarias para la retirada de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en
los contenidos a los que se refiere el resto párrafo anterior, para la interrupción de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en
servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el artículo 66 bis, los jueces bloqueo de unos y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas otros cuando radiquen en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. el extranjero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer

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