Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 189 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 y la del 25 de junio de 2021.
Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (100 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 189 bis.
Cuando La distribución o difusión pública a través de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos comprendidos previstos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: capítulo y en los capítulos II bis y IV del
a) Multa del triple al quíntuplebeneficio obtenido, si el delito cometido por presente título será castigada con la persona física tiene prevista una pena de prisión multa de más seis a doce meses o pena de cinco prisión de uno a tres años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por Las autoridades judiciales ordenarán la persona física tiene prevista una pena de prisión adopción de más las medidas necesarias para la retirada de dos años no incluida en el anterior inciso. los contenidos a los que se refiere el
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, enresto párrafo anterior, para la interrupción de los casos. servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el
Atendidas las reglas establecidas enartículo 66 bis, los jueces bloqueo de unos y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas otros cuando radiquen en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. el extranjero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10213 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer |


