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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 228.

Artículo 228.

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Se modifica por el art. único.258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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