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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 23.

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. BOE-A-2003-18088

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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