Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 23.
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. BOE-A-2003-18088
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


