Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción naturaleza o afinidad en los mismos grados adopción del ofensor. ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


