Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 245.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de diciembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa la pena de seis prisión de uno a dieciocho meses, dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


