LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 3 de julio de 2021. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará Tendrán también la consideración de autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10957 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →