Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 3 de julio de 2021.
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Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará Tendrán también la consideración de autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10957 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


