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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 266.

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Artículo 266.
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro uno a ocho tres años el que cometa cometiere los hechos descritos daños previstos en el artículo anterior, 263 mediante incendio incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio capaz de causar graves estragos similar potencia destructiva, o que pongan poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23659 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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