Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 287.
Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Se modifica por el art. único.258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439
Se modifica por el art. único.75 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. BOE-A-2010-9953
Se modifica el apartado 1 por el art. único.104 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


