Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 287.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 287.
1. Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente la sección 3.ª de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquélla aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. ministerio fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


